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  • LEY DE CATASTRO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

    Publicado el: 05-Jul-16

    ARTÍCULO 1º.- La presente Ley es de orden público y de
    observancia general y tiene por objeto reglamentar la función catastral.

    ARTÍCULO 2º.- El Catastro, para efectos de esta ley, es el inventario
    preciso y detallado de los bienes inmuebles públicos y privados ubicados en
    el Estado y su valuación, mediante registros gráficos y alfanuméricos, para
    los fines que se precisan en esta Ley.

    ARTÍCULO 6º.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
    I. Avalúo Catastral: Es la determinación del valor catastral de un bien
    inmueble, emitido por el Instituto y consignada en un documento
    físico o electrónico, mediante la aplicación de las Tablas de Valores
    Unitarios del suelo y/o construcciones vigentes;
    II. Avalúo Comercial: Es la determinación del valor comercial de los
    bienes inmuebles, consignada en un documento físico o electrónico,
    en el cual se establece el valor que tienen en el mercado, a través de
    los procedimientos de valuación vigentes.
    XXV. Manual de Valuación: El conjunto de reglas que determinan el
    procedimiento para la obtención de las Tablas de Valores Unitarios
    del suelo y/o construcciones, el cálculo del valor catastral de los
    inmuebles y la elaboración de los avalúos comerciales solicitados en
    los casos previstos en esta Ley;
    XXX. Perito Valuador Profesional: Es aquél que cuenta con autorización
    legal o con Cédula Profesional en el campo de la valuación;

    ARTÍCULO 21.- El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:
    XV. Practicar, previo el cumplimiento de los requisitos correspondientes,
    los avalúos catastrales, solicitados por los notarios públicos que con
    ese carácter intervengan en actos o contratos relacionados con los
    predios y por los propietarios
    XVII. Establecer y coordinar el registro de los Peritos Valuadores
    Profesionales en el Padrón Estatal de Peritos Valuadores
    Profesionales;
    XVIII.Llevar un registro de los Peritos Valuadores Profesionales en el
    Padrón Estatal de Peritos Valuadores Profesionales;

    ARTÍCULO 26.- El Director General del Instituto, tendrá las
    siguientes atribuciones y facultades:
    XV. Enviar al Secretario de Gobierno, durante el mes de enero de cada
    año, el directorio de los Peritos Valuadores Profesionales inscritos en
    el Padrón Estatal de Peritos Valuadores Profesionales, para su
    publicación en el Periódico Oficial del Estado;

    ARTÍCULO 28.- El Consejo Técnico Catastral y de Valuación estará
    integrado por un Presidente, un Secretario y los Vocales que en este mismo
    artículo se indican.
    La Presidencia del Consejo Técnico Catastral y de Valuación estará a
    cargo del Director General del Instituto, quién tendrá voto de calidad en caso
    de empate.
    La Secretaría estará a cargo del Director Operativo del Instituto.
    Las ausencias temporales del Presidente y del Secretario, así como de
    los vocales que conforman el Consejo por parte del Instituto serán ocupadas
    por la persona que designe el Director General del mismo.
    Los Vocales serán:
    II. Los Presidentes en turno del Colegio de Valuadores del Estado de
    Aguascalientes A.C., de la Sociedad de Arquitectos Valuadores A.C. y
    del Colegio de Corredores Públicos del Estado.


    ARTÍCULO 30.- El Consejo Técnico Catastral y de Valuación en
    materia de valuación comercial tendrá las siguientes facultades:
    I. Implementar y actualizar anualmente el Padrón de Peritos Valuadores
    Profesionales;
    II. Recibir las solicitudes y documentación que presenten los aspirantes a
    formar parte del Padrón de Peritos Valuadores Profesionales,
    verificando que cumplan los requisitos que establece la presente Ley y
    sus normas reglamentarias.
    X. Determinar y aplicar, las sanciones a los Valuadores registrados en el
    Padrón de Peritos Valuadores Profesionales que incurran en
    irregularidades;
    VIII. Determinar los formatos correspondientes utilizados para la
    elaboración de los avalúos inmobiliarios previstos en esta Ley;
    XIV. Recibir y resolver las denuncias de los particulares inconformes por la
    actuación de los peritos, respecto a los avalúos que éstos emitan;

    ARTÍCULO 32.- Para formar parte del Padrón de Peritos Valuadores
    Profesionales, los interesados deberán solicitarlo por escrito al Presidente del
    Consejo Técnico Catastral y de Valuación, acreditando lo siguiente:
    I. Contar con cédula profesional de posgrado en valuación emitida por la
    Secretaría de Educación Pública Federal o con título de Corredor
    Público emitido por la Secretaría de Economía del Gobierno Federal;
    II. Comprometerse por escrito a cumplir con el programa anual de
    actualización y certificación, que determine el Consejo Técnico
    Catastral y de Valuación, lo cual será condicionante para mantener el
    registro;
    III. Presentar la constancia de aprobación de los exámenes que determine
    el Consejo Técnico Catastral y de Valuación; y
    IV. No haber sido condenado por autoridad judicial, por delitos dolosos en
    los últimos cinco años.

    ARTÍCULO 33.- Los Peritos Valuadores Profesionales adscritos al
    Registro Estatal de Peritos Valuadores Profesionales, serán quienes
    practiquen los Avalúos Comerciales en la forma y términos que lo dispongan
    las Leyes de Hacienda Municipales.
    Los valuadores registrados en el Padrón Estatal de Peritos Valuadores
    formularán los avalúos en las formas aprobadas de acuerdo con esta Ley.

    ARTÍCULO 85.- Los avalúos catastrales tendrán vigencia de
    un año a partir de la fecha de su expedición.

    ARTÍCULO 104.- Son infracciones en materia de catastro, las
    siguientes:
    III. Manifestar datos falsos a la autoridad catastral;
    IV. Se opongan u obstaculicen la práctica de visitas de verificación con el
    fin de constatar la certeza de los datos contenidos en los avalúos y
    manifestaciones de predios presentadas;
    V. Consignen datos e informes erróneos, falsos o alterados en sus
    informes, documentos, avisos, declaraciones y manifestaciones;
    VIII. Realicen avalúos que no cumplan con las normas de valuación
    establecidas en los manuales o instructivos correspondientes


    23092013_092652.pdf


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