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LEY DE CATASTRO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
ARTÍCULO 1º.- La presente Ley es de orden público y de
observancia general y tiene por objeto reglamentar la función catastral.
ARTÍCULO 2º.- El Catastro, para efectos de esta ley, es el inventario
preciso y detallado de los bienes inmuebles públicos y privados ubicados en
el Estado y su valuación, mediante registros gráficos y alfanuméricos, para
los fines que se precisan en esta Ley.
ARTÍCULO 6º.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Avalúo Catastral: Es la determinación del valor catastral de un bien
inmueble, emitido por el Instituto y consignada en un documento
físico o electrónico, mediante la aplicación de las Tablas de Valores
Unitarios del suelo y/o construcciones vigentes;
II. Avalúo Comercial: Es la determinación del valor comercial de los
bienes inmuebles, consignada en un documento físico o electrónico,
en el cual se establece el valor que tienen en el mercado, a través de
los procedimientos de valuación vigentes.
XXV. Manual de Valuación: El conjunto de reglas que determinan el
procedimiento para la obtención de las Tablas de Valores Unitarios
del suelo y/o construcciones, el cálculo del valor catastral de los
inmuebles y la elaboración de los avalúos comerciales solicitados en
los casos previstos en esta Ley;
XXX. Perito Valuador Profesional: Es aquél que cuenta con autorización
legal o con Cédula Profesional en el campo de la valuación;
ARTÍCULO 21.- El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:
XV. Practicar, previo el cumplimiento de los requisitos correspondientes,
los avalúos catastrales, solicitados por los notarios públicos que con
ese carácter intervengan en actos o contratos relacionados con los
predios y por los propietarios
XVII. Establecer y coordinar el registro de los Peritos Valuadores
Profesionales en el Padrón Estatal de Peritos Valuadores
Profesionales;
XVIII.Llevar un registro de los Peritos Valuadores Profesionales en el
Padrón Estatal de Peritos Valuadores Profesionales;
ARTÍCULO 26.- El Director General del Instituto, tendrá las
siguientes atribuciones y facultades:
XV. Enviar al Secretario de Gobierno, durante el mes de enero de cada
año, el directorio de los Peritos Valuadores Profesionales inscritos en
el Padrón Estatal de Peritos Valuadores Profesionales, para su
publicación en el Periódico Oficial del Estado;
ARTÍCULO 28.- El Consejo Técnico Catastral y de Valuación estará
integrado por un Presidente, un Secretario y los Vocales que en este mismo
artículo se indican.
La Presidencia del Consejo Técnico Catastral y de Valuación estará a
cargo del Director General del Instituto, quién tendrá voto de calidad en caso
de empate.
La Secretaría estará a cargo del Director Operativo del Instituto.
Las ausencias temporales del Presidente y del Secretario, así como de
los vocales que conforman el Consejo por parte del Instituto serán ocupadas
por la persona que designe el Director General del mismo.
Los Vocales serán:
II. Los Presidentes en turno del Colegio de Valuadores del Estado de
Aguascalientes A.C., de la Sociedad de Arquitectos Valuadores A.C. y
del Colegio de Corredores Públicos del Estado.
ARTÍCULO 30.- El Consejo Técnico Catastral y de Valuación en
materia de valuación comercial tendrá las siguientes facultades:
I. Implementar y actualizar anualmente el Padrón de Peritos Valuadores
Profesionales;
II. Recibir las solicitudes y documentación que presenten los aspirantes a
formar parte del Padrón de Peritos Valuadores Profesionales,
verificando que cumplan los requisitos que establece la presente Ley y
sus normas reglamentarias.
X. Determinar y aplicar, las sanciones a los Valuadores registrados en el
Padrón de Peritos Valuadores Profesionales que incurran en
irregularidades;
VIII. Determinar los formatos correspondientes utilizados para la
elaboración de los avalúos inmobiliarios previstos en esta Ley;
XIV. Recibir y resolver las denuncias de los particulares inconformes por la
actuación de los peritos, respecto a los avalúos que éstos emitan;
ARTÍCULO 32.- Para formar parte del Padrón de Peritos Valuadores
Profesionales, los interesados deberán solicitarlo por escrito al Presidente del
Consejo Técnico Catastral y de Valuación, acreditando lo siguiente:
I. Contar con cédula profesional de posgrado en valuación emitida por la
Secretaría de Educación Pública Federal o con título de Corredor
Público emitido por la Secretaría de Economía del Gobierno Federal;
II. Comprometerse por escrito a cumplir con el programa anual de
actualización y certificación, que determine el Consejo Técnico
Catastral y de Valuación, lo cual será condicionante para mantener el
registro;
III. Presentar la constancia de aprobación de los exámenes que determine
el Consejo Técnico Catastral y de Valuación; y
IV. No haber sido condenado por autoridad judicial, por delitos dolosos en
los últimos cinco años.
ARTÍCULO 33.- Los Peritos Valuadores Profesionales adscritos al
Registro Estatal de Peritos Valuadores Profesionales, serán quienes
practiquen los Avalúos Comerciales en la forma y términos que lo dispongan
las Leyes de Hacienda Municipales.
Los valuadores registrados en el Padrón Estatal de Peritos Valuadores
formularán los avalúos en las formas aprobadas de acuerdo con esta Ley.
ARTÍCULO 85.- Los avalúos catastrales tendrán vigencia de
un año a partir de la fecha de su expedición.
ARTÍCULO 104.- Son infracciones en materia de catastro, las
siguientes:
III. Manifestar datos falsos a la autoridad catastral;
IV. Se opongan u obstaculicen la práctica de visitas de verificación con el
fin de constatar la certeza de los datos contenidos en los avalúos y
manifestaciones de predios presentadas;
V. Consignen datos e informes erróneos, falsos o alterados en sus
informes, documentos, avisos, declaraciones y manifestaciones;
VIII. Realicen avalúos que no cumplan con las normas de valuación
establecidas en los manuales o instructivos correspondientes